abril 15, 2024

Alberto Caminero Lobera   

La potestad tiene su origen siempre en una norma jurídica, que la atribuye al sujeto titular de ella.

La potestad posee un objeto genérico no determinado a priori, consistiendo su contenido en la posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos o materiales sobre un sujeto o un colectivo de sujetos (por ejemplo, la potestad de expropiar los bienes de cualesquiera particulares).

En la potestad existe una mera situación de sujeción, esto es, un deber pasivo de soportar en la propia esfera jurídica el ejercicio legítimo de la potestad; de la potestad no emanan, obligaciones concretas, sino que estas sólo nacerán como consecuencia del ejercicio de la misma y de las relaciones jurídicas que dicho ejercicio establezca.

La potestad es un poder cuyo beneficiario es una persona distinta a su titular, y que se confiere a éste para la protección de los intereses de terceros.

La potestad, por el contrario y como consecuencia de su origen legal y no negocial, es inalienable, intransmisible e irrenunciable. Justamente porque son indisponibles por el sujeto, el titular de la potestad puede ejercitarla o no, pero no pueden transferirla. 

Podremos clasificarlas como:

a) De supremacía general y de supremacía especial: Por la relación que existe entre la Administración y los ciudadanos

  • De supremacía general: sujetan a todos los ciudadanos por su condición abstracta de tales, en cuanto súbditos del poder público, sin necesidad de títulos concretos.
  • De supremacía especial: sólo son ejercitables sobre quienes están en una situación organizatoria determinada de subordinación, derivada de un título concreto (como en el caso de los funcionarios, entre otros).

b) Regladas y discrecionales: por su vinculación previa con la norma

  • Regladas: el ordenamiento jurídico determina exhaustivamente todas y cada una de las condiciones de su ejercicio, de manera que el margen de valoración por parte de la administración a la hora de aplicar esa potestad es nulo. Lo único que debe hacer la administración es limitarse a aplicar correctamente lo dispuesto en la norma, cuando constata que existen los presupuestos de hecho que también están previstos en dicha norma para el ejercicio de esa potestad.
  • Discrecionales: la ley que atribuye la potestad a la administración sólo fija algunas de las condiciones del ejercicio de la misma y remite la determinación del resto de las condiciones a la apreciación subjetiva del órgano de la administración titular de la potestad. Son potestades que implican que cabe distintas opciones o distintas soluciones, todas ellas válidas. 

No hay potestades íntegramente discrecionales, sino potestades en las que algunos elementos son discrecionales. 

La atribución de potestades a la Administración tiene que ser expresa; requiere un otorgamiento positivo sin el cual la Administración no puede actuar. Alberto Caminero Lobera. Además, la atribución de potestad ha de ser específica (ha de ser, en cuanto a su contenido, un poder concreto y determinado); no caben poderes inespecíficos, indeterminados, totales dentro del sistema conceptual de Estado de Derecho.

Por otra parte, las potestades administrativas no pueden ser ilimitadas, incondicionadas y absolutas, sino estrictamente tasadas en su extensión y en su contenido, y sobre esta limitación se articula una correlativa situación jurídico-activa de los ciudadanos.  La legalidad define y atribuye potestades a la Administración. La acción administrativa en el ejercicio de tales potestades, creará, modificará o extinguirá relaciones jurídicas concretas. 

ALBERTO CAMINERO LOBERA  

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